dopaje

La ley sobre el dopaje.

La ley b. 376 del 14 de diciembre de 2000 contiene sanciones penales relacionadas con el consumo y las actividades de comercialización de sustancias dopantes.

Las conductas incriminadas son las previstas en el art. 9: en el párrafo 1, la pena es la prisión de 3 meses a 3 años para aquellos que adquieren, administran, toman o promueven el uso de sustancias dopantes para alterar el rendimiento competitivo de los atletas o cambiar los resultados de los controles (elemento constitutivo de la conducta). El beneficiario de la multa es, por lo tanto, el que permite la práctica ilícita y el mismo usuario.

Quienes no ejercen una actividad competitiva no pueden ser considerados punibles por participar en eventos competitivos organizados bajo los auspicios de los organismos reconocidos por el CONI.

Para incurrir en la ofensa criminal, no es necesario un vínculo temporal entre la contratación y el desempeño: la actividad realizada durante la preparación del compromiso competitivo también es ilegal (por ejemplo, sustancias anabólicas de liberación lenta, es decir, lenta liberación de la sustancia). Aquí están los puntos más importantes de esta ley:

"Disciplina de protección de la salud para actividades deportivas y lucha contra el dopaje".

(Definitivamente aprobado por el Senado el 16 de noviembre de 2000)

Art. 1

(Protección de la salud de las actividades deportivas - Prohibición del dopaje)

El dopaje es la administración o ingesta de drogas o sustancias biológicamente o farmacológicamente activas y la adopción o sumisión a prácticas médicas no justificadas por condiciones patológicas y capaces de modificar las condiciones psicofísicas o biológicas del cuerpo para alterar el rendimiento. competición de deportistas.

En presencia de condiciones patológicas del atleta documentadas y certificadas por el médico, se le puede prescribir un tratamiento específico siempre que se implemente de acuerdo con las modalidades indicadas en el decreto de registro europeo o nacional específico relativo y las dosis previstas por las necesidades terapéuticas específicas. En este caso, el atleta está obligado a mantener la documentación relevante a disposición de las autoridades competentes y puede participar en competiciones deportivas, de conformidad con las regulaciones deportivas, siempre que esto no ponga en peligro su integridad física y mental.

Art. 9

(Disposiciones penales)

A menos que el hecho constituya un delito más grave, se lo castiga con prisión de tres meses a tres años y con una multa de 5 millones de liras a 100 millones de liras que cualquier persona procura a otros, administra, toma o favorece el uso de drogas o sustancias biológicas o farmacológicamente activas, incluidas en las clases mencionadas en el Artículo 2, párrafo 1, que no están justificadas por condiciones patológicas y son adecuadas para modificar las condiciones psicofísicas o biológicas del organismo, con el fin de alterar el rendimiento deportivo de los atletas, o están destinadas a modificar los resultados de los controles sobre el uso de drogas o sustancias.

Se incrementa la frase a que se refieren los apartados 2:

Si del hecho se deriva daño a la salud;

si el hecho se comete contra un menor;

si el hecho es cometido por un miembro o un empleado de CONI o una federación nacional de deportes, una compañía, una asociación o una organización reconocida por CONI.

Si el acto es cometido por un profesional de la salud, la sentencia resulta en una interdicción temporal del ejercicio de la profesión.

En el caso previsto en el párrafo 3, letra c), la sentencia da como resultado la descalificación permanente de las oficinas de gestión del CONI, federaciones deportivas nacionales, empresas, asociaciones y organismos de promoción reconocidos por el CONI.

Con la sentencia de condena siempre se ordena el decomiso de drogas, sustancias farmacéuticas y otras cosas servidas o destinadas a cometer el delito.

Cualquier persona que comercialice medicamentos y sustancias farmacológicamente o biológicamente activas incluidas en las clases mencionadas en el Artículo 2, párrafo 1, a través de canales que no sean farmacias abiertas al público, farmacias de hospitales, dispensarios abiertos al público y otras instalaciones que tengan medicamentos directamente., destinado al uso en el paciente, es castigado con prisión de dos a seis años y con una multa de 10 millones de liras a 150 millones de liras.